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Asamblea Nacional no puede revocar magistrados del TSJ

La sentencia expresa además que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. “Se trata, sin duda, de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución

La Asamblea Nacional (AN) no posee la facultad constitucional para revisar, anular, revocar o dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de magistrados de Poder Judicial, ratificó ayer el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en un pronunciamiento sobre un recurso de interpretación solicitado.

De acuerdo a la sentencia N° 9 con fecha 1° de marzo de 2016 de la Sala Constitucional, un proceso revocatorio de magistrados, tal como lo está planteando la actual legislatura, no está previsto en la Constitución y atenta contra el equilibrio entre poderes, “ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de supuestas faltas graves no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución, quebrantando el art. 265 Constitucional”, expresa el ordenamiento.

Añade que la AN solo participa en los procesos complejos e interinstitucionales de designación de magistrados y magistradas del Máximo Tribunal, para la selección definitiva y para la remoción, conforme lo pautan los artículos 264 y 265 de la Constitución; allí centra su rol en el equilibrio entre Poderes Públicos para viabilizar la función del Estado.

“Crear una atribución distinta, como sería la revisión y nueva ‘decisión o decisiones’ sobre los procesos anteriores de selección y designación de magistrados y magistradas, incluida la creación de una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la supremacía constitucional, constituyendo un fraude hacia el orden fundamental”, agrega el escrito.

La sentencia expresa además que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. “Se trata, sin duda, de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 Constitucional), según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1 eiusdem, razón por la cual los artículos 90 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resultan inaplicables para revocar o desconocer la designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia”.

Asimismo acota que constituye un imperativo de la Sala, declarar la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante los cuales la AN pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó las comisiones especiales designadas para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cuales son, jurídica y constitucionalmente, inexistentes.

COMPETENCIA CONTRALORA

En la misma sentencia N° 9 el TSJ, al interpretar los artículos 187.3, 222, 223 y 224 de la Carta Magna verificó que la AN tiene competencia de control político “sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional” y no sobre el resto de los Poderes (Judicial, Ciudadano y Electoral), tampoco sobre el poder público estadal ni sobre el poder público municipal, con excepción de lo contemplado en el numeral 9 del artículo 187 constitucional, pues el control político de esas dimensiones del poder lo ejercerán los órganos que la Carta Magna dispone a tal efecto, y bajo las formas que ella dispone; control que deberá ejercer en los términos previstos en el Texto Fundamental y el resto del orden jurídico.

Añade la sentencia que las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de las labores de control parlamentario deben estar dirigidas exclusivamente a los funcionarios sometidos a control político, indicar el motivo y alcance preciso y racional de las mismas, y orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y colaboración entre poderes públicos, permitiendo a los funcionarios que comparecen solicitar y contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule el Parlamento, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la plenaria en la oportunidad que ella disponga, pues la Constitución no avala el abuso ni la desviación de poder, sino que, por el contrario, plantea actuaciones racionales y equilibradas del poder público, compatibles con la autonomía de cada órgano del mismo.

En tal sentido, indicó el TSJ, en razón de la demanda de interpretación interpuesta por un grupo de ciudadanos, que debe existir la debida coordinación de la AN con el vicepresidente Ejecutivo para encausar la pretensión de ejercicio del referido control respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administración Pública, a los efectos de que, conforme a la referida previsión constitucional, la Vicepresidencia centralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la AN con el objeto de desplegar la atribución contenida en el artículo 187.3 de la Carta Magna.

Asimismo, declaró la Sala que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Fanb), es pasible de control parlamentario y político a través de su Comandante en Jefe, autoridad jerárquica suprema que ejerce el Presidente de la República.

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